Posible borrador de la nueva ley de trata de personas en Argentina
Viernes, 26 de Agosto de 2011
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Todavía no se ha resuelto nada aún pero se esta viendo la posibilidad de presentar este borrador como posible nueva ley de trata de personas.

DICTAMEN DE COMISIONES

Honorable Senado:

Vuestras comisiones de Justicia y Asuntos Penales y de Seguridad Interior y Narcotráfico han considerado el proyecto de ley de los señores senadores Rojkes de Alperovich y Mansilla, creando la Unidad de Enlace para el Seguimiento y Tratamiento de Temas Vinculados a la Trata y Tráfico de Personas (S-706/10); el proyecto de ley del señor senador Nikisch, modificando la ley 26.364 de Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas (S-2447/10); el proyecto de ley de la señora senadora Bortolozzi, modificando la ley 26.364 -Trata de Personas- por el cual se excluye el consentimiento de la víctima como causa eximente de responsabilidad penal, civil o administrativa, para el que cometiera el delito (S-2711/10); y el proyecto de ley de la señora senadora Negre de Alonso, modificando la ley 26.364 -Trata de Personas- respecto a capacitar a las azafatas, pilotos y personal afín para reconocer a víctimas del delito (S-728/11); y, por las razones que dará el miembro informante, os aconsejan la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:

“Art. 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, el transporte, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.

A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;

d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;

e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho.

f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.”

Art. 2º – Deróganse los artículos 3º y 4º de la ley 26.364.

Art. 3º – Sustitúyese la denominación del Título II de la Ley Nº

26.364 por la siguiente:

“TÍTULO II

GARANTIAS MINIMAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS.”

Art. 4º – Sustitúyese el artículo 6º de la ley 26.364 por el siguiente:

“Art. 6º: El Estado Nacional garantiza a las victimas del delito de trata de personas los siguientes derechos: a) A recibir información sobre los derechos que la asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez;

b) A recibir asistencia psicológica y medica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;

c) A recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal adecuada.

d) A recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;

e) A recibir asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito;

f) A recibir protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;

g) Optar por permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin;

h) Optar por retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitaren. En los casos de víctimas residentes en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisieran emigrar, se les garantizará la posibilidad de hacerlo;

i) A prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

j) A ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

k) A ser oídas en todas las etapas del proceso;

l) A la protección de su identidad e intimidad;



m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo; n ) En caso de tratarse de víctimas menores de edad, se procurará la reincorporación con su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.”

Art. 6º – Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 26.364 por el siguiente:

“Art. 9º: Cuando la víctima del delito de trata de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado Nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar la seguridad de la víctima y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida, su repatriación.”.

Art. 7º – Sustitúyese el Título IV de la Ley N° 26.364 por el siguiente:

“TÍTULO IV

CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.”.

Art. 8º – Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 26.364 por el siguiente:

“Art. 18 – Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:

1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

2. Un representante del Ministerio de Seguridad;

3. Un representante del Ministerio del Interior;

4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;

5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social;

6. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno;

7. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno;

8. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

9. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

10. Un representante del Ministerio Público Fiscal;

11. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia;

12. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres;

13. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley;

El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la reglamentación.”

Art. 9º – Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 26.364 por el siguiente:

“Art. 19 – Una vez constituído, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas abrirá un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres años.”.

Art. 10 – Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 26.364 por el siguiente:

“Art. 20 – El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:

a) Monitorear regularmente el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes destinadas a combatir la problemática de la trata de personas. En caso de corresponder, recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta ley necesarias para optimizar los recursos existentes; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias para asegurar la eficaz persecución del delito de trata y la protección y asistencia a las víctimas;

b) Supervisar la implementación del Programa Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas;

c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas del delito de trata de personas;

d) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve periódicamente el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área; e) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata, su publicación y difusión periódicas;

f) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;

g) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;

h) Impulsar, de estimarse necesario, el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la República Argentina en materia de derechos humanos, y especialmente los relacionados con la trata de personas, con el fin de fortalecer la cooperación internacional en la materia;

i) Recibir los informes que eleve el Comité Ejecutivo y solicitarle la remisión de información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;

k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;

l) Dictar su reglamento interno.”

Art. 11 – Incorpórase como Titulo V de ley 26.634, el siguiente:

“TITULO V

COMITÉ EJECUTIVO PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS.”

Art. 12 – Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente:

“Art. 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:

1. Un representante del Ministerio de Seguridad;

2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.”

Art. 13 – Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente:

“Art. 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas será la autoridad de aplicación del “Programa Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas”.

Para el logro de sus funciones, podrá coordinar acciones con las provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con los distintos organismos nacionales e internacionales.

El Comité Ejecutivo elaborará cada 2 (dos) años un plan de trabajo que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.”

Art. 14 – Incorpórase como Titulo VI de ley 26.634, el siguiente:

“TITULO VI

PROGRAMA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS.”.

Art. 15 – Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente:

“Art. 23 – Créase el “Programa Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas”, que tendrá a su cargo la realización de las funciones detalladas a continuación y, en general, todas las gestiones tendientes a la prevención y erradicación de la trata de personas y asistencia a las víctimas. Sus objetivos principales serán los siguientes:

a) Promover la articulación interinstitucional entre organismos estatales y organizaciones de la sociedad civil y promover protocolos de trabajo y asistencia interinstitucionales para la implementación de acciones destinadas a la prevención, la asistencia y la reinserción social de las victimas;

b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata;

c) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir el delito de trata, y a proteger y asistir a las víctimas del delito de trata de personas y sus familias;

d) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica a fin de su asistencia a servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);

e) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, conjuntamente con los organismos pertinentes;

f) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y sus familias;

g) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con el delito de trata de personas, como sistema permanente y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil para combatir este delito y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el Registro;

h) Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática de la trata, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y las cuestiones específicas a la niñez y adolescencia;

i) Promover el conocimiento sobre la temática de la trata de personas y desarrollar materiales para la formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología;

j) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas durante los primeros días subsiguientes a su rescate;

k) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor profesionalización;

l) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;

m) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre Delito de Trata de Personas previsto en la presente ley.”

Art. 16 – Incorpórase como título VII de la ley 26.364 el siguiente:

“TÍTULO VII

SISTEMA SINCRONIZADO DE DENUNCIAS SOBRE DELITO DE TRATA DE PERSONAS.”.

Art. 17 – Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el siguiente:

“Art. 24 – Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre delito de Trata de Personas.”

Art. 18 – Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el siguiente:

“Art. 25 – A fin de implementar el sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número telefónico novecientos quince (915), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias. Las llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares. Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán sin cargo.”.

Art. 19 – Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente:

“Art. 26 – El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los registros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no menor a DIEZ (diez) años, a fin de contar con una base de consulta de datos para facilitar la investigación del delito de trata de personas.”.

Art. 20 – Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente:

“Art. 27 – Las compañías licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y del Servicio de Telefonía Celular o Móvil, deberán reservar el número 915 y poner a disposición del Ministerio Público Fiscal los medios necesarios para garantizar su implementación."

Art. 21 – Incorpórase como artículo 28 de la ley 26.364 el siguiente:

“Art. 28 – Se deberá realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del presente sistema y del número asignado, reforzando la misma en el ámbito escolar.”.

Art. 22 – Incorpórase como artículo 29 de la ley 26.364 el siguiente:

“Art. 29 – Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.”.

Art. 23:Incorpórase como título VIII de la ley 26.364 el siguiente:

“TÍTULO IX. DISPOSICIONES FINALES”

Art. 24 – Incorpórase como artículo 29 de la ley 26.364 el siguiente:

“Art. 29: El presupuesto general de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios. Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino específico un fondo de asistencia directa a las víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.”.

Art. 25 –Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente:

“En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de trata de personas.”

Art. 26 – Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente:

“Art. 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro a diez años, el que ofreciere, captare, trasladare, transportare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.

El consentimiento dado por la víctima no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal.

Se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos; d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido; e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho; f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.”

Art. 27– Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:

“Art. 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco a quince años de prisión cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la víctima estuviere embarazada, o fuere menor de dieciocho años, o mayor de setenta años; b) Si la víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma; c) Si las víctimas fueren TRES (3) o más personas; d) Si en la comisión del delito concurrieren TRES (3) o más personas; e) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda; f) Si el autor fuere funcionario público o perteneciere a una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria; g) Si la víctima se encontrare en una manifiesta situación de vulnerabilidad socio-económica o cultural; Cuando la víctima fuere menor de trece años la pena será de diez a quince años de prisión.”

Art. 28 – Sustitúyese el artículo 294 del Código Penal por el siguiente:

“Art. 294: El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos. Será reprimido con prisión de tres a ocho años el que sustrajere o retuviere, contra la voluntad de su titular o responsable de su cuidado, documentos destinados a la acreditación de la identidad de la persona o de su estado migratorio.”.

Art. 29 – Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de su promulgación.

Art. 30– El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.

Art. 31- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento del H. Senado, este dictamen pasa directamente al Orden del Día.

 
 
 
 
 

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NELSON VILCA DISEÑO: ESTUDIO DARMA